IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 25. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 10 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
“Parágrafo 2°. No serán residentes fiscales, los
nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que
reúnan una de las siguientes condiciones:
1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos
anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se
encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
El Gobierno nacional determinará la forma en la que las
personas a las que se refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí
dispuesto”.
Artículo 26. Adiciónese el parágrafo 4° al artículo 206 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
“Parágrafo 4°. La exención prevista en el numeral
10 procede también para las personas naturales clasificadas en la categoría de
empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral,
o legal y reglamentaria, de conformidad con lo previsto en los
artículos 329 y 383del Estatuto Tributario. Estos contribuyentes
no podrán solicitar el reconocimiento fiscal de costos y gastos distintos de
los permitidos a los trabajadores asalariados involucrados en la prestación de
servicios personales o de la realización de actividades económicas por cuenta y
riesgo del contratante. Lo anterior no modificará el régimen del impuesto sobre
las ventas aplicable a las personas naturales de que trata el presente
parágrafo, ni afectará el derecho al descuento del impuesto sobre las ventas
pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, en los
términos del artículo 488 del Estatuto Tributario, siempre y cuando
se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas”.
Artículo 27. Adiciónese el numeral 12 al artículo 207-2 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
“12. El pago del principal, intereses, comisiones, y demás
rendimientos financieros tales como descuentos, beneficios, ganancias,
utilidades y en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a
diferencias entre valor presente y valor futuro relacionados con operaciones de
crédito, aseguramiento, reaseguramiento y demás actividades financieras
efectuadas en el país por parte de entidades gubernamentales de carácter
financiero y de cooperación para el desarrollo pertenecientes a países con los
cuales Colombia haya suscrito un acuerdo específico de cooperación en dichas
materias”.
Artículo 28. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 240 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“Parágrafo Transitorio. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones
especiales de este Estatuto, las rentas obtenidas por las sociedades y
entidades extranjeras, que no sean atribuibles a una sucursal o establecimiento
permanente de dichas sociedades o entidades extranjeras, por los años fiscales
del 2015 al 2018, estarán sometidas a las siguientes tarifas:
AÑO
|
TARIFA
|
2015
|
39%
|
2016
|
40%
|
2017
|
42%
|
2018
|
43%
|
“Artículo 254. Descuento por impuestos pagados en el
exterior. Las personas naturales residentes en el país y las
sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas
al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del
monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, el impuesto sobre la
renta pagado en el país de origen, cualquiera sea su denominación, liquidado
sobre esas mismas rentas el siguiente valor:
Donde:
- TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y
complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.
- TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para la
Equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.
- STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la
renta para la Equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente
extranjera.
- ImpExt es el impuesto sobre la renta pagado en el
extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas.
El valor del descuento en ningún caso podrá exceder el monto
del impuesto sobre la renta y complementarios que deba pagar el contribuyente
en Colombia por esas mismas rentas.
Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes
de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento
tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios por los impuestos
sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:
a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar
el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre
la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron
multiplicado por la proporción de que trata el literal h) de este inciso;
b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o
participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o
participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras
jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el
monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente
nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los
generaron multiplicado por la proporción de que trata el literal h) de este
inciso;
c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal
a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una
participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los
dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin
derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá
poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o
subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto).
Las participaciones directas e indirectas señaladas en el presente literal
deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el
contribuyente en Colombia, en todo caso haber sido poseídas por un período no
inferior a dos años;
d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el
contribuyente nacional hayan estado gravado en el país de origen el descuento
se incrementará en el monto que resulte de multiplicar tal gravamen por la
proposición de que trata el literal h) de este inciso;
e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso
podrá exceder el monto del impuesto de renta y complementarios, generado en
Colombia por tales dividendos;
f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los
literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada
jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la
autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea;
g) Las reglas aquí previstas para el descuento tributario
relacionado con dividendos o participaciones provenientes del exterior serán
aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a partir de 1° de
enero de 2015, cualquiera que sea el período o ejercicio financiero a que
correspondan las utilidades que los generaron;
h) La proporción aplicable al descuento del impuesto sobre la
renta y complementarios es la siguiente:
Donde:
- TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y
complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.
- TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para la
Equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.
- STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la
renta para la Equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente
extranjera.
Parágrafo 1°. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como
descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en
cualquiera de los cuatro (4) períodos gravables siguientes sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En todo caso, el exceso
de impuesto descontable que se trate como descuento en cualquiera de los cuatro
(4) períodos gravables siguientes tiene como límite el impuesto sobre la renta
y complementarios generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen a
dicho descuento y no podrá acumularse con el exceso de impuestos descontables
originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos períodos.
Parágrafo Transitorio. El descuento tributario relacionado con dividendos o
participaciones provenientes del exterior que fueron percibidas con
anterioridad a 1° de enero de 2015 continuará rigiéndose por lo dispuesto en el
artículo 96 de la Ley 1607 de 2012”.
Artículo 30. Modifíquese el inciso 2° del artículo 261 del Estatuto Tributario,
el cual quedará así:
“Inciso 2°. Para los contribuyentes con residencia
o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras y los
establecimientos permanentes, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos
en el exterior. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que tengan
residencia en el país, y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia
en el país en el momento de su muerte, incluirán tales bienes a partir del año
gravable en que adquieran la residencia fiscal en Colombia”.
Artículo 31. Adiciónense los parágrafos 4° y 5° al artículo 12-1 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 4°. No se entenderá que existe sede efectiva de administración en Colombia para
las sociedades o entidades del exterior que hayan emitido bonos o acciones de
cualquier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa de
reconocida idoneidad internacional, de acuerdo con resolución que expida la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta disposición aplica igualmente
a las subordinadas –filiales o subsidiarias– de la sociedad o entidad que
cumpla con el supuesto a que se refiere el presente inciso, para lo cual la
filial o subsidiaria deberá estar consolidada a nivel contable en los estados
financieros consolidados de la sociedad o entidad emisora en Bolsa. Las
entidades subordinadas a las cuales aplica este parágrafo podrán optar por
recibir el tratamiento de sociedad nacional, siempre y cuando no estén en el
supuesto mencionado en el parágrafo siguiente.
Parágrafo 5°. No se entenderá que existe sede efectiva de administración en el territorio
nacional para las sociedades o entidades del exterior cuyos ingresos de fuente
de la jurisdicción donde esté constituida la sociedad o entidad del exterior
sean iguales superiores al ochenta por ciento (80%) de sus ingresos totales.
Para la determinación de porcentaje anterior, dentro de los ingresos totales
generados en el exterior, no se tendrán en cuenta las rentas pasivas, tales
como las provenientes de intereses o de regalías provenientes de la explotación
de intangibles. Igualmente, se considerarán rentas pasivas los ingresos por
concepto de dividendos o participaciones obtenidos directamente o por
intermedio de filiales, cuando los mismos provengan de sociedades sobre las
cuales se tenga una participación, bien sea directamente o por intermedio de
sus subordinadas, igual o inferior al veinticinco por ciento (25%) del capital.
Los ingresos a tener en cuenta serán los determinados conforme con los
principios de contabilidad generalmente aceptados”.
“Artículo 158-1. Deducción por inversiones en
investigación, desarrollo tecnológico o innovación. Las
personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el Consejo
Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología e Innovación como de
investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con los
criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Política
Económica y Social mediante documento Conpes, tendrán derecho a deducir de su
renta, el ciento setenta y cinco por ciento (175%) del valor invertido en
dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión. Esta
deducción no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida,
determinada antes de restar el valor de la inversión.
Las inversiones o donaciones de que trata este artículo,
podrán ser realizadas a través de Investigadores, Grupos o Centros de Investigación,
Desarrollo Tecnológico o Innovación o directamente en Unidades de
Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación de Empresas, registrados y
reconocidos por Colciencias. Igualmente, a través de programas creados por las
instituciones de educación superior aprobados por el Ministerio de Educación
Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que beneficien a estudiantes
de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial que podrán
incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros. El
Gobierno nacional reglamentará las condiciones de asignación y funcionamiento
de los programas de becas a los que hace referencia el presente artículo.
Los proyectos calificados como de investigación, desarrollo
tecnológico o innovación previstos en el presente artículo incluyen además la
vinculación de nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formación
técnica profesional, tecnológica, profesional, maestría o doctorado a Centros o
Grupos de Investigación o Innovación, según los criterios y las condiciones
definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia,
Tecnología e Innovación.
El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios definirá los
procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos
calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados
de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas
sobre propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo de control de
la inversión de los recursos.
Parágrafo 1°. Los contribuyentes podrán optar por la alternativa de deducir el ciento
setenta y cinco por ciento (175%) del valor de las donaciones efectuadas a
centros o grupos a que se refiere este artículo, siempre y cuando se destinen
exclusivamente a proyectos calificados por el Consejo Nacional de Beneficios
Tributarios en Ciencia y Tecnología e Innovación como de investigación o
desarrollo tecnológico o innovación, según los criterios y las condiciones
definidas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social mediante un
documento Conpes. Esta deducción no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%)
de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la donación. Serán
igualmente exigibles para la deducción de donaciones los demás requisitos
establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del
Estatuto Tributario.
Parágrafo 2°. Para que proceda la deducción de que trata el presente artículo y el
parágrafo 1°, al calificar el proyecto se deberá tener en cuenta criterios de
impacto ambiental. En ningún caso el contribuyente podrá deducir
simultáneamente de su renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de
que trata el presente artículo.
Parágrafo 3°. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e
Innovación definirá anualmente un monto máximo total de la deducción prevista
en el presente artículo, así como el monto máximo anual que individualmente
pueden solicitar las empresas como deducción por inversiones o donaciones
efectivamente realizadas en el año.
Cuando se presenten proyectos en CT+I que establezcan
inversiones superiores al monto señalado anteriormente, el contribuyente podrá
solicitar al CNBT la ampliación de dicho tope, justificando los beneficios y la
conveniencia del mismo. En los casos de proyectos plurianuales, el monto máximo
establecido en este inciso se mantendrá vigente durante los años de ejecución
del proyecto calificado, sin perjuicio de tomar en un año un valor superior,
cuando el CNBT establezca un monto superior al mismo para dicho año.
Parágrafo 4°. Cuando el beneficio supere el valor máximo deducible en el año en que se
realizó la inversión o la donación, el exceso podrá solicitarse en los años
siguientes hasta agotarse, aplicando el límite del cuarenta por ciento (40%) a
que se refieren el inciso 1° y el parágrafo 1° del presente artículo.
Parágrafo 5°. La deducción de que trata el artículo 158-1 excluye la aplicación
de la depreciación o la amortización de activos o la deducción del personal a
través de los costos de producción o de los gastos operativos. Así mismo, no
serán objeto de esta deducción los gastos con cargo a los recursos no
constitutivos de renta o ganancia ocasional.
Parágrafo 6°. La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de
los socios o accionistas.
Parágrafo 7°. El Documento Conpes previsto en este artículo deberá expedirse en un
término de 4 meses, contados a partir de la entrada en vigencia la presente
ley”.
“Artículo 334. Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de
empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) es un sistema
de determinación simplificado del Impuesto sobre la Renta y complementarios,
aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas
en la categoría de empleado, que en el respectivo año o período gravable hayan
obtenido ingresos brutos inferiores a 2.800 Unidades de Valor Tributario (UVT),
y hayan poseído un patrimonio líquido inferior a 12.000 Unidades de Valor
Tributario (UVT), el cual es calculado sobre la renta gravable alternativa
determinada de conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo
Nacional (IMAN). A la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que
corresponda en la siguiente tabla:
Renta gravable alternativa anual
desde (en UVT)
|
IMAS (en UVT)
|
Renta gravable alternativa anual
desde (en UVT)
|
IMAS (en UVT)
|
||
1.548
|
1,08
|
2.199
|
20,92
|
||
1.588
|
1,10
|
2.281
|
29,98
|
||
1.629
|
1,13
|
2.362
|
39,03
|
||
1.670
|
1,16
|
2.443
|
48,08
|
||
1.710
|
1,19
|
2.525
|
57,14
|
||
1.751
|
2,43
|
2.606
|
66,19
|
||
1.792
|
2,48
|
2.688
|
75,24
|
||
1.833
|
2,54
|
2.769
|
84,30
|
||
1.873
|
4,85
|
||||
1.914
|
4,96
|
||||
1.955
|
5,06
|
||||
1.996
|
8,60
|
||||
2.036
|
8,89
|
||||
2.118
|
14,02
|
Parágrafo. Para el período gravable 2014, el artículo 334 del Estatuto
Tributario será aplicable en las condiciones establecidas en la Ley 1607 de
2012 en relación con la tabla de tarifas, el tope máximo de renta alternativa
gravable para acceder al IMAS y demás condiciones establecidas para acceder al
sistema de determinación simplificado.
Artículo 34. Adiciónese el parágrafo 3° al artículo 336 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
“Parágrafo 3°. Para los efectos del cálculo del
Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS), una persona natural residente
en el país se clasifica como trabajador por cuenta propia si en el respectivo
año gravable cumple la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Sus ingresos provienen, en una proporción igual o superior
a un ochenta por ciento (80%), de la realización de solo una de las actividades
económicas señaladas en el artículo 340del Estatuto Tributario.
2. Desarrolla la actividad por su cuenta y riesgo.
3. Su Renta Gravable Alternativa (RGA) es inferior a
veintisiete mil (27.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
4. El patrimonio líquido declarado en el período gravable
anterior es inferior a doce mil (12.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Para efectos de establecer si una persona natural residente en
el país clasifica en la categoría tributaria de trabajador por cuenta propia,
las actividades económicas a que se refiere el artículo 340 del
Estatuto Tributario se homologarán a los códigos que correspondan a la misma
actividad en la Resolución número 000139 de 2012 o las que la adicionen,
sustituyan o modifiquen”.
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